FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SASER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley numero 1272, de 6 de junio ce 1974, establece la aplicación de una política única en la capacitación técnica de los trabajadores para el mejor desarrollo de la economía nacional.
POR CUANTO: La Ley número 1323, de 30 de noviembre de 1974, sobre la Organización de la Administración Central del Estado, en su artículo 71, inciso c) dispone que el Ministerio de Educación es el encargado de "planificar y aplicar las normas del proceso docente educativo de los niveles y tipos de educación que dirige y de toda la actividad que, como consecuencia de este proceso, se realiza por otros organismos estatales y sociales y por las instituciones y organizaciones políticas, sociales y de masas; aprobar los planes de estudio de centros docentes subordinados a otros organismos del Estado,
que tienen como objetivo la calificación profesional; y orientar y dirigir la política estatal única en la capacitación técnica de los trabajadores".
POR CUANTO: Los cambios institucionales operados en el país imponen la necesidad de modificar la citada Ley número 1272, de 6 de junio de 1974, a fin de atemperar sus disposiciones a la nueva situación.
POR CUANTO: Las experiencias acumuladas permiten enriquecer las presentes regulaciones de manera tal, que se logre dar unidad a la política de formación y superación de los trabajadores que se realiza por los distintos organismos y determinar las responsabilidades que los mismos tienen en la aplicación y control de dicha política.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas en el inciso c) del Articulo 88 de la Constitución, el Consejo de Estado acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 45
DE LA CAPACITACIÓN TECNICA DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 1: La capacitación técnica de los trabajadores es el conjunto de actividades que llevan a cabo los organismos y órganos del Estado, instituciones, empresas, unidades presupuestadas y organizaciones políticas, sociales y de masas, con el fin de dotar a los trabajadores, a través de diferentes vías, de los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para desempeñar en forma adecuada y satisfactoria, una ocupación determinada.
Comprende todos los cursos en que se apliquen los modos de formación siguientes: formación completa, complementación, habilitación y perfeccionamiento o promoción, especialización, nivelación previa, información y divulgación, entrenamiento y reciclaje.
Estos modos de formación son definidos en el Reglamento de este Decreto-Ley.
ARTICULO 2: El Ministerio de Educación orienta y dirige la política estatal única en la capacitación técnica de los trabajadores, para el mejor desarrollo de la economía nacional, que se aplica tanto en los centros docentes del Sistema Nacional de Educación como en los centros dé capacitación técnica de los organismos y órganos del Estado, instituciones, empresas, unidades presupuestas y organizaciones políticas, sociales y de
masas.
ARTICULO 3: Se faculta a los organismos y órganos del Estado, instituciones, empresas, unidades resupuestadas y organizaciones políticas, sociales y de masas para desarrollar cursos de capacitación, los que serán organizados bajo la orientación metodológica y el control del Ministerio de Educación, de manera que se eleve progresivamente el nivel de calificación de los trabajadores, con reconocimiento legal de validez nacional, de acuerdo con el derecho que tienen a su superación, en armonía con las necesidades que el
desarrollo del país demanda.
Esta responsabilidad estatal no enerva el derecho de los trabajadores a ser evaluados teórica y prácticamente según las regulaciones vigentes, cuando consideren poseer o haber alcanzado individualmente una calificación superior de acuerdo con los requisitos establecidos por los calificadores de ocupaciones.
ARTICULO 4: La capacitación técnica de los trabajadores que se define en el Artículo 1 se asegura mediante el cumplimiento de las obligaciones y funciones siguientes:
a) POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION
- Aprobar los planes de estudio y programas que se correspondan con los requisitos exigidos en los perfiles ocupacionales vigentes, pare obreros calificados y técnicos de nivel medio en los modos de formación profesional, formación completa y complementación.
- Establecer las regulaciones para la formación y superación del personal docente que labora en la actividad de capacitación técnica de los organismos y órganos del Estado, instituciones, empresas, unidades presupuestadas y organizaciones políticas, sociales y de masas, a través de los cursos de los Institutos de
Perfeccionamiento Educacional y los Institutos Superiores Pedagógicos.
- Determinar los documentos normativos que rijan la actividad y la organización docente en los centros de capacitación.
- Establecer lea regulaciones en cuanto a la expedición y entrega de títulos y diplomas.
- Orientar e inspeccionar los servicios de capacitación técnica de los organismos y órganos del Estado, instituciones, empresas, unidades presupuestadas y organizaciones políticas, sociales y de masas.
- Dirigir la actividad técnico-metodológica de los organismos y órganos del Estado,instituciones, empresas, unidades presupuestadas y organizaciones políticas, sociales y de masas en la capacitación técnica de los trabajadores.
- Determinar el contenido y los plazos racionales de estudio de las especialidades comunes a varios organismos.
- Las demás que le corresponden de acuerdo con las disposiciones vigentes.
B) POR PARTE DE LA JUNTA CENTRAL DE PLANIFICACION.
- Orientar y dirigir metodológicamente a los organismos y órganos estatales en lo referente a la incorporación, en la confección de los planes de la economía nacional, de los aspectos derivados de los planes de capacitación técnica de los trabajadores a corto y mediano plazo.
- Aprobar Ias propuestas que se incluyan en los planes de la economía nacional derivados de los planes de capacitación técnica de los trabajadores en los cursos de formación completa y otros que también otorguen títulos y diplomas reconocidos por el Ministerio de Educación, elaborados por los organismos y órganos del
Estado, de acuerdo con los indicadores que se establezcan por la Junta Central de Planificación en coordinación con el Ministerio de Educación.
C) POR PARTE DEL COMITÉ ESTATAL DE TRABAJO Y SE GURIDAD SOCIAL
Formular una política de empleo y salario que armonice el derecho de los trabajadores a su superación con las necesidades de fuerza de trabajo que el desarrollo del país demanda.
- Establecer las regulaciones para los modos de formación profesional: habilitación, perfeccionamiento o promoción y especialización desarrollados por los organismos y órganos del Estado, instituciones, empresas, unidades presupuestadas y organizaciones políticas, sociales y de masas, directamente en la producción.
- Mantener la unidad en la política de evaluación de la calificación de los trabajadores en sus ocupaciones de acuerdo con los requisitos establecidos en los calificadores de ocupaciones vigentes.
CH) POR PARTE DEL COMITÉ ESTATAL DE ESTADÍSTICAS
- Medir y controlar la ejecución de los casos de formación completa y complementación incluidos en el Plan de Capacitación Técnica de los organismos y órganos del Estado.
- Orientar y dirigir la información estadística que en relación con los cursos mencionados en el punto anterior desarrollan los organismos y órganos del Estado, instituciones, empresas, unidades presupuestadas y organizaciones políticas, sociales y de masas.
C) POR PARTE DEL COMITE ESTATAL DE FINANZAS
- Orientar y dirigir metodológicamente a los organismos y órganos estatales en la confección del presupuesto de gastos corrientes para la capacitación técnica de los trabajadores.
- Evaluar y proponer, acorde con el nivel de actividad aprobado por la Junta Central de Planificación, mediante los indicadores establecidos, los recursos financieros demandados por los organismos y órganos estatales que desarrollen la capacitación técnica de los trabajadores.
- Orientar y dirigir a los organismos y órganos del Estado pare que contabilicen y controlen específicamente los gastos de la capacitación técnica de los trabajadores de sus empresas y unidades presupuestadas.
- Comprobar la correcta utilización de los recursos financieros aprobados para la capacitación técnica de los trabajadores de las empresas y unidades presupuestadas de los organismos y órganos del Estado.
D) POR PARTE DEL MINISTERIO DE CULTURA
- Recibir a partir de la circulación que haga el Ministerio de Educación de su Plan Anual de Ediciones, las peticiones de libros de texto de los organismos, unidades presupuestadas, empresas y organizaciones políticas, sociales y de masas.
Asimismo, recibirá las peticiones de impresión de textos elaborados por aquellos.
- Suscribir, de acuerdo con sus posibilidades, convenios con los organismos y organizaciones políticas y de masas y con base a los mismos, proceder a la entrega de textos centralmente o en la forma que de común acuerdo se adopte.
F) POR PARTE DE CADA ORGANISMO Y ÓRGANO DEL ESTADO, INSTITUCIÓN, EMPRESA, UNIDAD PRESUPUESTADA U ORGANIZACIÓN POLÍTICA, SOCIAL O DE MASA
- Organizar los cursos a desarrollar tomando como base los modos de formación relacionados en el Artículo 1.
- Elaborar y presentar al Ministerio de Educación los proyectos de planes de estudio y programas para los cursos de capacitación donde se apliquen los modos de formación completa y complementación.
En los casos de empresas y unidades presupuestadas los proyectos son presentados a través de su organismo.
- Determinar el contenido y los plazos racionales de estudio de las especialidades propias en coordinación con el Ministerio de Educación.
En los casos de empresas y unidades presupuestadas la determinación se realiza a través de su organismo.
- Preparar sus trabajadores de acuerdo con sus planes anuales perspectivos de desarrollo económico.
- Incluir las actividades relacionadas con la capacitación y su aseguramiento en el plan técnico-económico.
- Garantizar la base material de estudio que se requiera para los cursos de capacitación que desarrollen.
- Participar en forma activa en la evaluación de la calificación de sus trabajadores, de acuerdo con la legislación vigente.
- Velar por la elevación del nivel escolar de los trabajadores.
- Ofrecer la información, estadística de la capacitación técnica al Comité Estatal de Estadísticas, de acuerdo con las normas establecidas.
ARTICULO 5: Los organismos y órganos del Estado, las instituciones, empresas, unidades presupuestadas y las organizaciones políticas, sociales y de masas, a los efectos del mejor cumplimiento de las responsabilidades que se les asignan, coordinan con la Central de Trabajadores de Cuba y los sindicatos en todos los niveles de dirección,de manera que el apoyo y le cooperación que estas organizaciones brindan a la
capacitación de los trabajadores se efectué de la manera mas eficiente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Dentro del término de noventa días el Ministerio de Educación someterá a la consideración del Consejo de Ministros el Reglamento del presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Los Ministros de Educación y de Cultura y los Presidentes de la Junta Central de Planificación y de los Comités Estatales de Trabajo y Seguridad Social, de Estadísticas y de Finanzas, quedan facultados para dictar, dentro del marco de sus respectivas competencias, y en coordinación con la Central de Trabajadores de Cuba, las medidas complementarias que sean necesarias para la ejecución de este Decreto-Ley.
TERCERA: Se derogan la Ley número 1272, de 6 de junio de 1974 y cuantas más disposiciones legales o reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO, en el Palacio de la Revolución en La Ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de julio de 1981.
Fidel Castro Ruz
Presidente
Consejo de Estado