TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Hago saber que: Que en sesión de la Asamblea Nacional de del Poder Popular, celebrada del 22 al 24 de diciembre de 1977, correspondiente al segundo período de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El derecho a la protección e higiene del trabajo, consagrada en el artículo 48 de la Constitución de la República, debe garantizarse por el Estado mediante la adopción de medidas adecuadas para la preservación de la salud de los trabajadores, la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento sistemático de las condiciones laborales, en correspondencia con el desarrollo técnico y económico alcanzado en el país.

POR CUANTO: La protección e higiene del trabajo es una responsabilidad estatal vinculada al esfuerzo nacional que se realiza en el campo de la salud, la educación, la investigación y la organización del trabajo, y en sus tareas participan, con diferentes y delimitados derechos y obligaciones, los dirigentes administrativos, los trabajadores y su organización sindical y los organismos rectores en la materia.

POR CUANTO: La sociedad socialista tiene como primordial objetivo la satisfacción de las crecientes
necesidades del hombre, componente fundamental de las fuerzas productivas, cuya capacidad de trabajo está en directa dependencia de las condiciones en que se desenvuelva su actividad laboral, lo que indiscutiblemente inciden en la efectividad económica de la producción y el consecuente incremento de la productividad.

POR CUANTO: El XIII Congreso de la Central de Trabajadores de Cuba acordó proponer al Gobierno Revolucionario la promulgación de una Ley de Protección e Higiene del Trabajo con expresión de sus principios fundamentales los que, previo análisis de rigor, fueron recogidos enla presente Ley.

POR CUANTO: La Central de Trabajadores de Cuba, en conformidad con lo establecido en elartículo 7 de la Constitución de la República, ha convenido en asumir las funciones que se leasignan al amparo de esta Ley.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente

LEY NÚMERO 13
LEY DE PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I
DE SU OBJETIVO Y DESTINATARIOS

Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer los principios fundamentales que rigen el Sistema de Protección e Higiene del Trabajo; las obligaciones; atribuciones y funciones de los organismos rectores en esta materia y de las administraciones; los deberes y derechos de los trabajadores y las funciones de la organización sindical.

Artículo 2. Los organismos rectores del Sistema de Protección e Higiene del Trabajo son el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio del  Interior.

Artículo 3. Esta Ley es aplicable a todos los trabajadores y a las entidades a que los mismos se encuentran laboralmente vinculados, tales como los Organismos Centrales del Estado, los Órganos Locales del Poder Popular, las Empresas y Unidades presupuestadas, así como las Cooperativas y demás organizaciones económicas y sociales y el sector privado de la economía.

Artículo 4. Esta Ley contiene especiales regulaciones aplicables al trabajo de los jóvenes, de  los estudiantes que realizan actividades laborales como parte de su formación integral, de la mujer, y de aquellos trabajadores que presentan reducción de su capacidad laboral.

CAPÍTULO II
DE LOS FINES DE LA PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO

Artículo 5. La protección del trabajo tiene como objetivo garantizar condiciones laborales seguras y adecuadas, prevenir accidentes del trabajo y contribuir también a la prevención de las enfermedades
profesionales. mediante la investigación, estudio, diseño, establecimiento y control de sistemas, métodos, medios técnico-organizativos y las disposiciones legales normativas.

Artículo 6. La protección contra incendios y explosivos tiene como objetivo garantizar condiciones seguras de trabajo mediante el estudio, investigación, diseño, establecimiento y control de  los sistemas, métodos y medios técnico-organizativos de protección contra los riesgos de incendios y explosivos.

Artículo 7. La higiene del trabajo tiene como objetivo prevenir las enfermedades profesionales y garantizar condiciones laborales higiénicas y saludables mediante el estudio, investigación y control de los aspectos higiénico-sanitarios del ambiente de trabajo y del comportamiento psicofisiológico del hombre y sus afectaciones como consecuencia de la influencia del trabajo, su organización y ambiente; así como mediante las disposiciones normativas higiénico-sanitarias y las médico-laborales.

Artículo 8. Accidente del trabajo es un hecho repentino relacionado causalmente con la actividad laboral, que produce lesiones al trabajador o su muerte.

Artículo 9. Enfermedad profesional es la alteración de la salud, patológicamente definida, generada por razón de la actividad laboral, en trabajadores que en forma habitual se exponen a factores que producen enfermedades y que están presentes en el medio laboral o en determinadas  profesiones u ocupaciones.

CAPÍTULO III
DE LA PLANIFICACIÓN Y FINANCIAMIENTO

Artículo 10. El Plan Único de Desarrollo Económico-Social, preverá los recursos materiales y financieros para garantizar las condiciones adecuadas de protección e higiene del trabajo, y mejorarlas progresivamente y para la dotación de los equipos de protección personal y contraincendios que se requieran a dichos fines.

Artículo 11. Las empresas y unidades presupuestadas tiene la responsabilidad de elaborar el plan de medidas a corto, mediano y largo plazo, y de contemplar e sus planes económicos los recursos materiales y financieros correspondientes para asegurar las condiciones adecuadas de protección e higiene del trabajo.

Artículo 12. El plan de medidas de las empresas y unidades presupuestadas, una vez aprobado, tiene carácter directivo.

Artículo 13. Los organismos rectores de la protección e higiene del trabajo y las organizaciones sindicales, tienen derecho a participar en los procesos de elaboración del plan de medidas y de planificar los recursos destinados a la protección e higiene del trabajo, ofreciendo sus criterios acerca de las prioridades y necesidades existentes.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES

Artículo 14. Es obligatorio observar, en toda nueva construcción, modificación y ampliación de  locales, así como en la fabricación e instalación de equipos y maquinarias, las disposiciones legales y las normas sobre protección e higiene del trabajo.

Artículo 15. Los proyectos de las nuevas construcciones, modificaciones y ampliaciones de locales, y los de fabricaciones e instalaciones de equipos y maquinarias, así como las obras en ejecución pueden ser fiscalizados por los organismos rectores de la protección e higiene del trabajo, en lo que a cada uno compete.

Artículo 16. Como resultado de la fiscalización a que se refiere el artículo anterior, los organismos rectores pueden objetar y ordenar la modificación de los proyectos si no se ajustan a las normas legales vigentes.Igualmente pueden ordenar la paralización de obras, cualquiera que sea la etapa en que se encuentresu ejecución, si se comprueba una violación de disposiciones legales o normas vigentes que originan una significativa afectación a la protección e higiene del trabajo.

Artículo 17. Las obras de nuevas construcciones y aquellas en que se hayan realizado modificacioneso ampliaciones, así como los equipos o maquinarias de nueva instalación, ya sean de fabricación nacional o extranjera, pueden iniciar su funcionamiento siempre que estén garantizadas las condiciones de protección e higiene del trabajo, lo que será determinado por los organismos rectores del sistema de protección e higiene del trabajo o, supletoriamente, por la actividadde que se trate.

CAPÍTULO V
DE LAS ESTADÍSTICAS

Artículo 18. La información estadística necesaria para cumplir los fines de la presente Ley será stablecida, según el caso, en el Sistema de la Información Estadística Nacional y en los de Información Complementaria, o mediante censos u otras informaciones especializadas.

TÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS RECTORES, DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACIÓN Y DE EDUCACIÓN
SUPERIOR Y DE LAS ADMINISTRACIONES

CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS RECTORES

Artículo 19. Corresponde a los organismos rectores dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de las políticas del Estado y del Gobierno en cuanto a la protección e higiene del trabajo y el cumplimiento de sus disposiciones legales y reglamentarias, en lo que a cada uno respectivamente concierne.

Artículo 20. Los organismos rectores tiene la responsabilidad de normar, realizar investigaciones cientifico-técnicas dentro de la política fijada por el Comité Estatal de Ciencia y Tecnología, practicar inspecciones, ofrecer asesoramiento, así como promover la divulgación y la calificación y la formación de técnicos, conforme a la división de funciones que en esta Ley se establece.

Artículo 21. Los organismos rectores, en el ejercicio de sus respectivas funciones, pueden disponerla paralización de equipos, maquinarias y procesos y la clausura de locales de trabajo, cuando por sus condiciones se prevea la inminencia de un accidente grave o peligro de incendio, o el incumplimiento de normas sanitarias que implique riesgos graves para los trabajadores.

Artículo 22. Corresponde al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, además de las funciones
comunes a los organismos rectores, elaborar y proponer la política sobre protección e higiene del trabajo y proteger, en forma especial, la actividad laboral de la mujer, de los jóvenes y de los trabajadores que presenten reducción de su capacidad laboral.

Artículo 23. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, además de las funciones comunes a los organismos rectores, las relaciones con la medicina e higiene del trabajo, incluyendo la asistencia médica y la rehabilitación del trabajador.

Artículo 24. A los fines del cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Salud Pública creará y desarrollará un subsistema especial de salud, el cual estará formado por varios programas integrales.

Artículo 25. El programa de rehabilitación integral, física, psíquica y laboral, de los trabajadores, será elaborado por el Ministerio de Salud Pública con la participación del Comité Estatal de  Trabajo y Seguridad Social y para llevarlo a cabo crearán las instituciones especializadas que se requieran, dedicadas a dicha rehabilitación, o se realizará, en forma coordinada, en los centros asistenciales y de rehabilitación del Sistema Nacional de Salud y en los de calificación del Sistema Nacional de Educación, o en los centros o cursos de calificación o adiestramiento laboral de los organismos y empresas.

Artículo 26. Corresponde al Ministerio del Interior, además de las funciones comunes de los organismo rectores, aplicar la política de prevención contra incendios y todo lo referido al servicio de su extinción, así como orientar el correcto uso, manipulación y almacenaje de los explosivos.

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACIÓN Y DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 27. Corresponde al Ministerio de Educación y Educación Superior impartir la enseñanza de los principios de la protección e higiene del trabajo, con el propósito de crear en el educando hábitos laborales seguros e higiénicos, así como garantizar la formación de profesional y posgrado en esta materia. Igualmente corresponde a los mencionados organismos velar porque se proteja la integridad física y la salud de los estudiantes que realicen actividades laborales y seguras, en sus instalaciones, las condiciones de protección e higiene del trabajo de los estudiantes que lleven a cabo prácticas docentes.

Artículo 28. El Ministerio de Educación contribuirá a las programas de rehabilitación laboral mediante el adiestramiento de los trabajadores que presenten reducción de su capacidad laboral en las escuelas especializadas y en otros centros educacionales existentes en el país.

CAPÍTULO III
FUNCIONES Y DEBERES DE LAS ADMINISTRACIONES

Artículo 29. Los funcionarios administrativos correspondientes de los Organismos Centrales del Estado y de los Órganos Locales del Poder Popular, los Directores o Administradores de Empresas,o Unidades Presupuestadas, Presidentes de Cooperativas o, en su caso, los jefes principales de las organizaciones económicas y sociales y de las demás entidades de que se trate son responsables de garantizar condiciones seguras e higiénicas de trabajo y de mejorarlas sistemáticamente, y de cumplir las regulaciones relativas a la protección e higiene del trabajo.

Artículo 30. A los efectos señalados en el artículo anterior, las administraciones de los Organismos Centrales del Estado tienen las funciones siguientes:
a) Elaborar los planes de medidas a corto, mediano y largo plazo de protección e higiene del trabajo, comprobar sistemáticamente su cumplimiento y evaluar sus resultados.
b) Supervisar, analizar y controlar las investigaciones sobre las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en las Empresas, Unidades Presupuestadas y sus demás dependencias, informar a los organismos competentes y colaboraren las investigaciones que, por la ocurrencia de accidentes graves o fatales, realicen los organismos rectores y la organización sindical.
c) Elaborar los proyectos de reglamentos y participación, según proceda, en la elaboración de las normas; vigilar que las Empresas, Unidades Presupuestadas y sus demás dependencias elaboren los respectivos reglamentos y normas específicas de protección e higiene del trabajo.
ch) Promover los cursos de superación y calificación profesional y técnica en la materia, garantizando la participación de técnicos, dirigentes y demás trabajadores.
d) Realizar investigaciones científico-técnicas y, en su caso, colaborar en aquellas que efectúen los organismos rectores de la protección e higiene del trabajo, aplicando, con posterioridad, sus resultados.
e) Promover y apoyar en sus empresas y unidades presupuestadas la creación de diseños y modelos y, en su caso, la fabricación y dispositivos de seguridad de las maquinarias.
f) Promover y apoyar el intercambio de experiencias entre los trabajador
e) La calificación, recalificación y rehabilitación de los trabajadores que presentan una reducción de su  capacidad laboral, cuando las condiciones técnicas y científicas lo hagan posible, siempre que existan plazas vacantes que pueden ser posteriormente ocupadas por ellos.
f) La colaboración con los organismos rectores y con la organización sindical en las investigaciones e inspecciones de protección, sanitarias y contra incendios que estos realicen, y el cumplimiento de lo dispuesto por dichas inspecciones en base a las normas vigentes.
g) La gestión de que se incluyan en la propuesta de plan los medio necesarios de protección personal y contra incendios y, después de incluidos, que se obtengan, así como su correcta distribución, el adiestramiento para su uso, la supervisión del empleo y la conservación adecuada de los mismos.
h) El suministro gratuito según los listados que se elaboren, de los equipos y medios de protección personal para los trabajadores que así lo requieran.
i) La promoción y realización de modelos y la fabricación, en su caso de los equipos de protección personal y de los accesorios y dispositivos de seguridad de las maquinarias o su adaptación para facilitar el trabajo de los que presentan reducción de su capacidad laboral.
j) La promoción y organización del intercambio de experiencias entre los trabajadores de la misma Empresa, Cooperativa o Unidad Presupuestada o de la rama de que se trate.
k) La información a la organización sindical en sus diferentes instancias y a los organismos rectores, cuando así lo soliciten, sobre el inventario en almacenes de equipos de protección  personal y contra incendios.
l) La programación de los exámenes médicos preempleo y periódicos y exigir a los trabajadores el cumplimiento de dichos exámenes.
ll) La información sobre las características de los puestos de trabajo que ocupen aquellos trabajadores que presentan una reducción de su capacidad laboral, cuando así se le solicite por las comisiones de peritaje médico o por los Órganos Locales del Poder Popular.
m) La divulgación de la temática de protección e higiene del trabajo que le sea aplicable a fin de instruir a los trabajadores y estudiantes en los hábitos seguros e higiénicos de trabajo.
n) La información del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social de los accidentes fatales ocurridos en la Empresa o Unidad Presupuestada.
ñ) Que se convenga, mediante los compromisos colectivos de trabajo, la ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo.

TÍTULO III
DE LOS TRABAJADORES Y SU ORGANIZACIÓN SINDICAL

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 33. Los trabajadores, en relación con la protección e higiene del trabajo, gozan de los derechos siguientes:
a) Laborar en un ambiente de trabajo seguro e higiénico.
b) Recibir las instrucciones iniciales y periódicas sobre protección e higiene del trabajo.
c) Recibir, según los listados que se establezcan, los equipos y medios de protección personal que necesiten en el puesto de trabajo que desempañan.
ch) Conocer, a través de la organización sindical, el resultado de las inspecciones estatales y sindicales de protección, sanitaria y contra incendios que se realicen en el centro de trabajo, con el fin de exigir el cumplimiento de las medidas que se dicten y colaborar en su ejecución.
d) Ser calificados o recalificados si sufren reducción de su capacidad de trabajo y ser situados en puestos acordes con la nueva aptitud laboral que posean.
e) Todos los demás que se deriven de la legislación de protección e higiene del trabajo.

Artículo 34. Los trabajadores, con el fin de cumplir los objetivos de la presente Ley, tienen los deberes siguientes:
a) Cumplir las instrucciones y regulaciones de protección e higiene del trabajo, incluidos los Reglamentos Internos de la Empresa y Reglas del Puesto de Trabajo, así como emplear los métodos seguros en sus labores.
b) Colaborar en la inspección estatal y sindical de protección e higiene del trabajo, así como en las investigaciones de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en su centro de labor.
ch) Colaborar en el cumplimiento de los planes de protección e higiene del trabajo.
d) Colaborar en el cumplimiento de los planes de protección e higiene del trabajo.
e) Someterse a los exámenes médicos preempleo en las fechas que les sean señaladas.es de la misma rama o de otras ramas de la economía.
g) Propiciar la divulgación de la temática de protección e higiene del trabajo que le sea propio a su rama, a fin de crear hábitos correctos de trabajo.
h) Velar porque las Empresas y dependencias a ellos subordinadas impartan la instrucción inicial a los trabajadores y estudiantes que comiencen a laborar en las mismas y las periódicas que se requieran.

Artículo 31. Los funcionarios administrativos correspondientes de los Órganos Locales del Poder Popular tienen las mismas funciones señaladas en el artículo anterior, con excepción de las referidas en la elaboración de los proyectos de reglamentos y la participación en la elaboración de normas.

Artículo 32. Para ser efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 es responsabilidad del Director o Administrador de Empresa o Unidad Presupuestada, Presidente de Cooperativa o Jefe principal de las demás entidades económicas y sociales garantizar:a) La elaboración de los planes de medidas a corto, mediano y largo plazo de protección e higiene del trabajo, así como la comprobación periódica de su cumplimiento y evaluación  de sus resultados.
b) La investigación y análisis de las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en el centro de labor, la información a los organismos competentes y la colaboración en las investigaciones que por la ocurrencia de accidentes graves o fatales, realicen los organismos rectores y la organización sindical.
c) La elaboración y puesta en vigor de los reglamentos específicos de las Empresas y de las Reglas de protección e higiene para los puestos de trabajo que lo requiera, así como la implantación de las normas.
ch) La instrucción inicial de los trabajadores y estudiantes que comienzan a laborar en el puesto que les haya sido asignado, así como su actualización periódica.
d) La promoción u organización, en su caso, de los cursos de superación y calificación profesional y técnica en la materia, con la participación de técnicos, dirigentes y demás trabajadores.
f) Asistir a los cursos, seminarios y conferencias que les sean impartidos, así como obtener los conocimientos y habilidades que su especialidad requiera.
g) Colaborar en las investigaciones que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

Artículo 35. Corresponde a la organización sindical y a sus órganos de dirección velar y exigir el cumplimiento de las regulaciones de la protección e higiene del trabajo y promover el mejoramiento de las condiciones laborales y a tales efectos tiene las funciones siguientes:
a) Participar en la elaboración de los planes de medidas a corto, mediano y largo plazo y contribuir a su cumplimiento.
b) Participar en la elaboración de proyectos de reglamentos, normas y medias tendentes al mejoramiento de las condiciones higiénicas, seguras y adecuadas de trabajo.
c) Controlar el cumplimiento de las regulaciones en esta esfera, por medio de las inspecciones sindicales, de protección e higiene del trabajo, participar en las soluciones de los problemas que de ellas se deriven e informar a los trabajadores el resultado de las mismas.
ch) Convenir, mediante los compromisos colectivos de trabajo, la ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo, y controlar su cumplimiento.
d) Exigir que se imparta la instrucción inicial y periódica en materia de protección e higiene del trabajo a los trabajadores y a los estudiantes que realizan actividades laborales.
e) Colaborar con la administración en la calificación o recalificación de los trabajadores que presentan reducción de la capacidad requerida para el puesto que desempeña y exigir que sean situados en puestos adecuados.
f) Promover la conservación adecuada y la correcta distribución y utilización de los equipos y medios de protección personal y contra incendios.
g) Participar en la investigación y análisis de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, colaborar con las autoridades competentes en la depuración de responsabilidades e informar a los trabajadores de sus resultados.
h) Colaborar en las investigaciones científico-técnicas que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
i) Participar en la programación de los exámenes médicos preempleo y periódicos y colaborar en su organización.
j) Organizar el intercambio de experiencia entre los trabajadores de la misma rama o de otras ramas de la economía.
Artículo 36. La Inspección Sindical de Protección e Higiene, realizada por los técnicos especializados en la materia, podrá disponer la paralización de equipos y maquinarias y proponer la clausura de locales, cuando por sus condiciones se prevea la inminencia de un accidente del trabajo.

TÍTULO IV
PROTECCIÓN ESPECIAL

CAPÍTULO I
DEL TRABAJO DE LA MUJER

Artículo 37. Sobre la base de la igualdad de derechos que actualmente tiene y de su alta misión social como madre, la mujer no será ocupada en aquellos trabajos que puedan resultarle especialmente perjudiciales, dadas sus particularidades físicas y fisiológicas.

Artículo 38. Las administraciones deben crear y mantener condiciones adecuadas de trabajo y las instalaciones necesarias para la participación de la mujer en el proceso laboral.

Artículo 39. Toda mujer gestante o que tenga hijos de hasta un año de edad, tiene derecho a que se le libere de la realización de horas extras de trabajo, turnos dobles, o comisión de servicio fuera de la localidad en que se encuentre su centro de trabajo.

Artículo 40. La mujer embarazada, que debido a ese estado se vea impedida de desempañar el puesto de trabajo que ocupa, será trasladada, previo dictamen médico a otro adecuado a sus posibilidades físicas y se le liberará de la realización de trabajos en turnos de noche, durante la etapa de la gestación que se determine en disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO II
DE LOS JÓVENES

Artículo 41. A los fines de proteger el normal desarrollo físico y psíquico de la juventud y su  adecuada formación cultural, se observarán las normas siguientes:
a) Los jóvenes menores de 15 años no pueden ser admitidos al empleo.
b) Los jóvenes de 16 y 16 años de edad pueden emplearse en casos excepcionales, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan.
c) La jornada máxima de trabajo para los jóvenes de 15 a 16 años no puede exceder de siete horas, ni cuarenta semanales, en todas las ramas de la actividad productiva y no se les permitirá laborar en días de descanso, salvo que el trabajo se realice por motivo de excepcional interés social.
ch) A partir de los 17 años de edad los jóvenes pueden emplearse sin limitación alguna, salvo en trabajos en el subsuelo o en aquellos en que se manipulen sustancias que puedan afectar su salud o desarrollo físico, para los cuales se requiere tener 18 años de edad. 

CAPÍTULO III
DE LOS TRABAJADORES CON REDUCCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL

Artículo 42. Si por motivos de enfermedad o accidente se origina una reducción de la capacidad laboral del trabajador para desempeñar el puesto que habitualmente venía ocupando, debe ser calificado o recalificado, cuando así lo requiera, y ofrecerle un empleo para el cual su capacidad resulte idónea, con preferencia en el centro donde labora.

CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA SALUD

Artículo 43. Los trabajadores afectado en una determinada patología que requiera de tratamiento especializado tiene derecho a que, sean modificadas sus condiciones de trabajo, cuando esto constituya un requisito pata realizar su tratamiento, según se establezca en las disposiciones que sean dictadas a solicitud del Ministerio de Salud Pública.

CAPÍTULO V
DERECHO ESPECIAL

Artículo 44. Si a juicio de un trabajador su vida se encuentra en peligro, por no haberse cumplido las medidas de protección pertinentes, tiene derecho a no laborar en su puesto de trabajo o a no realizar determinadas actividades propias del mismo hasta tanto se eliminen los riesgos existentes, pero queda obligado a trabajar, provisionalmente, en otro puesto de trabajo que le sea asignado.

Artículo 45. Si la administración estima improcedente la actitud del trabajador, dará cuenta a la  sección sindical fin de que, previo el análisis correspondiente, determine si debe regresar o no a su puesto de trabajo.

Artículo 46. Si el trabajador o la administración no están de acuerdo con la decisión de la organización sindical, solicitará a la dependencia territorial del organismo rector que corresponda según la naturaleza del caso, el dictamen final de la situación planteada.

TÍTULO V
DE LAS SANCIONES POR LA INFRACCIÓN DE ESTA LEY

Artículo 47. El incumplimiento por el trabajador de los deberes que aparecen señalados en los  incisos a) y c) del artículo 34, siempre que haya recibido de la administración las instrucciones y regulaciones y los equipos y medios necesarios de protección e higiene, así como del inciso
e) del propio artículo, constituyen una violación de la disciplina laboral, sancionable conforme a la legislación vigente.

Artículo 48. Los que, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, incumplan sus disposiciones, serán sancionados de acuerdo a la legislación administrativa o laboral vigente, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido de conformidad con la leyes penales.

DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA: La función coordinada de las actividades de la protección e higiene del trabajo contenidas en la presente Ley queda a cargo del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA: Las disposiciones que sobre la protección e higiene del trabajo están contenidas en esta Ley son de aplicación a los trabajadores asalariado del sector privado de la economía.
Los empleadores privados tiene la obligación de cumplir las responsabilidades asignadas a los Directores de Empresas, Administradores de Unidades Presupuestadas, Presidentes de Cooperativas o jefes principales de las organizaciones económicas y sociales, cuando no se trate de aquellas que son propias de la gestión estatal o cooperativa.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Presidente del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Salud Pública y el Ministro del Interior, de acuerdo con la Central de Trabajadores de Cuba, propondrán o dictará, en el ámbito de sus facultades respectivas, los reglamento y otras disposiciones normativas que garanticen la aplicación de lo preceptuado en la presente >Ley. En caso de discrepancias finales entre uno o varios organismos rectores y la Central de Trabajadores de Cuba, los proyectos de reglamentos, conjuntamente con las observaciones y proposiciones de dicha organización sindical, se elevarán al Consejo de Ministros.

SEGUNDA: Los Reglamento Orgánicos de los Organismos de la Administración Central del Estado, de los Órganos del Poder Popular, de las Empresas, Unidades Presupuestadas, Cooperativas y demás entidades económicas y sociales preverán las funciones que esta Ley les asigna relativas a la protección e higiene del trabajo.

TERCERA: Las normas técnicas de protección e higiene del trabajo forman parte del Sistema Nacional de Normalización. Los organismos rectores enumerados en la presente Ley participan en el proceso de elaboración y aprobación de dichas normas.

CUARTO: Se derogan el artículo 7 de la Ley número 1268, de 8 de marzo de 1974, y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Ciudad de la Habana, a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Blas Roca Calderío

"Prevenir asegura tú futuro"
"Prevenir asegura tú futuro"
"Prevenir asegura tú futuro"
"Prevenir asegura tú futuro"
"Prevenir asegura tú futuro"
"Prevenir asegura tú futuro"
"Prevenir asegura tú futuro"
"Prevenir asegura tú futuro"
"Prevenir asegura tú futuro"
"Prevenir asegura tú futuro"
"Prevenir asegura tú futuro"
"Prevenir asegura tú futuro"
LEY NÚMERO 13
LEY DE PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO
Todos los derechos reservados a Aleida Ledón